Código Civil de Guatemala

Código civil de Guatemala

Código civil de Guatemala


Código Civil

ARTICULO 925.- (Cuando no se aplican).- Las incapacidades enumeradas en el artículo anterior no se aplican cuando el causante así lo dispone en disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las hayan producido.

ARTICULO 926.- (Incapacidades para suceder por testamento).- Son incapaces para suceder por testamento: 1o.- Los ministros de los cultos, a menos que sean parientes del testador; 2o.- Los médicos o cirujanos que hubieren asistido al testador en su última enfermedad, si éste falleciere de ella, salvo que sean parientes del testador; 3o.- El notario que autoriza el testamento y sus parientes, y los testigos instrumentales; 4o.- El tutor, el protutor y los parientes de ellos si no se hubieren aprobado las cuentas de la tutela, a no ser que fueren parientes del pupilo; y 5o.- Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad.


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.