Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 2100.- Por el contrato de fianza una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra.

El fiador puede estipular con el deudor una remuneración por el servicio que le presta. 

ARTICULO 2101.- La fianza debe constar por escrito para su validez.

ARTICULO 2102.- El fiador sólo será responsable por aquello a que expresamente se hubiere comprometido.  Puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.  Si se hubiere obligado a más, se tendrá por reducida su obligación en cuanto al exceso.

ARTICULO 2103.- Artículo 119 del Decreto-Ley número 218.- El fiador puede limitar su responsabilidad constituyendo prenda o hipoteca.  Si la fianza no fuere limitada, el fiador queda obligado no sólo por la obligación principal sino por el pago de intereses, indemnización de daños y perjuicios en caso de mora, y gastos judiciales.  El fiador no responderá de otros daños y perjuicios y gastos judiciales, sino de los que se hubieren causado después de haber sido requerido para el pago.

ARTICULO 2104.- Es nula la fianza que recae sobre una obligación que no es válida.  Se exceptúa el caso en que la nulidad proceda de incapacidad personal del deudor, si el fiador tuvo conocimiento de la incapacidad al tiempo de obligarse.

ARTICULO 2105.- El fiador puede pedir que el fiado le garantice las resultas de la fianza: 1o.- Si el deudor está para ausentarse de la República;  2o.- Si el deudor ha sufrido menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo la insolvencia; 3o.- Si hubiere temor justificado de que el deudor oculte o dilapide sus bienes; 4o.- Si el fiador ha sido demandado por el acreedor para el pago de la deuda; y 5o.- Cuando el deudor se haya obligado a obtener el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y éste haya vencido.

ARTICULO 2106.- No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor.

ARTICULO 2107.- La excusión no tiene lugar: 1o.- Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella; 2o.- Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor; y 3o.- En caso de quiebra o de cesión de bienes del deudor.

ARTICULO 2108.- Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste lo requiera para el pago y señalarle bienes realizables del deudor que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación.

ARTICULO 2109.- El fiador podrá hacer valer las excepciones que contra el acreedor correspondan al deudor, aunque éste las hubiere renunciado.

ARTICULO 2110.- El fiador puede pedir que se le exonere de la fianza haciendo el depósito judicial de la cantidad de dinero adeudado y los intereses hasta el vencimiento del plazo.


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