Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1046.- Incumbe también a los herederos ejecutar las disposiciones del testador, siempre que no se hayan cumplido, sea por no estar comprendidas en la comisión del albaceazgo, o por falta de posibilidad o de voluntad de albacea nombrado.

ARTICULO 1047.- Puede conferirse el albaceazgo a una o más personas para lo que ejerzan mancomunadamente o una después de otra.

ARTICULO 1048.- Para ser albacea se necesita haber cumplido dieciocho años de edad, poder legalmente administrar bienes, no ser incapaz de adquirirlos a título de herencia, y no estar en actual servicio de funciones judiciales o del Ministerio Público, aunque se halle con licencia temporal, salvo en los casos de que se trate de las sucesiones de sus parientes.

ARTICULO 1049.- Ninguno está obligado a aceptar el cargo de albacea, pero no puede renunciarlo después de aceptarlo, sino con justa causa, a juicio del juez.


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