Código Civil de Guatemala

Código civil de Guatemala

Código civil de Guatemala


Código Civil

ARTICULO 1041.- Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad.

Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes. 

ARTICULO 1042.- Puede haber también albacea judicial, por nombramiento de juez.

ARTICULO 1043.- Se nombrará albacea judicial sólo en los casos de renuncia, remoción o falta del que estaba nombrado en el testamento, cuando así lo pidieren los herederos instituidos.

ARTICULO 1044.- Los herederos o el juez en su caso, pueden exigir garantía al albacea judicial.

ARTICULO 1045.- Incumbe a los herederos cumplir la voluntad del testador cuando éste no hubiere nombrado albacea.


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.