Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 945.- (Incapacitados para testar).- Están incapacitados para testar: 1o.- El que se halle bajo interdicción; 2o.- El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra, cuando no puedan darse a entender por escrito (161); y 3o.- El que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier causa, en el momento de testar. 

ARTICULO 946.- No es heredero ni legatario el instituido por error, cuando ese error recae sobre la persona designada. 

ARTICULO 947.- La omisión de la institución de heredero en un testamento no anula las disposiciones que contiene.

Los bienes, derechos y acciones de que no dispuso el testador que omitió la institución de heredero, pasan a sus herederos legales. 

ARTICULO 948.- El testador que nombre dos o más personas como sus herederos, señalará la parte de herencia que destina a cada uno de ellos. Si no lo hiciere, será igual el derecho de todos los herederos a los bienes hereditarios.

ARTICULO 949.- Cuando reunidas las porciones que asignó el testador a sus herederos, excedan del monto de la masa hereditaria, se reducirán a prorrata.


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