Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 385.- (Estadística).- Los registradores civiles municipales, remitirán al registrador civil de la cabecera, dentro de los primeros diez días de cada mes, un cuadro, con la debida separación, comprensivo del movimiento del registro durante el mes anterior.  El registrador civil de la cabecera, a su vez, formará por duplicado el cuadro total de las inscripciones hechas en todos los registros del departamento y los enviará a alcalde municipal y a la Dirección de Estadística.  Asimismo, en formularios que proporcionará la Dirección General de Sanidad Pública, dará los datos que se requieran.

Las infracciones de los registradores a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el alcalde respectivo, con multa de cinco a veinticinco quetzales. 


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