Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 343.- El tutor deberá rendir cuentas anualmente y al concluirse la tutela o cesar en su cargo.

ARTICULO 344.- La rendición anual de cuentas se hará ante el juez con intervención del protutor y del Ministerio Público.

ARTICULO 345.- La rendición final de cuentas se hará por el tutor o sus herederos, al expupilo o a quien lo represente, dentro de sesenta días contados desde que terminó el ejercicio de la tutela.

ARTICULO 346.- El tutor que sustituya a otro está obligado a exigir la entrega de bienes y la rendición de cuentas al que lo ha precedido.  Si no lo hiciere, es responsable de los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al pupilo.


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