Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1334.- El obligado alternativamente a diversas prestaciones, cumple ejecutando íntegramente una de ellas.  El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.

ARTICULO 1335.- La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se concediere al acreedor.  La elección no puede recaer en prestaciones que resultaren imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.

La elección no producirá efectos sino desde que fuere notificada. 

ARTICULO 1336.- El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

ARTICULO 1337.- El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando, por culpa del deudor hubieren desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.

La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa desaparecida o el del servicio que últimamente se hubiere hecho imposible. 


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