Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1338.- Cuando la elección corresponde al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que haya sido notificada al deudor.

Mientras no se hubiere hecho la notificación, las responsabilidades del deudor se regirán por las reglas siguientes: 1o.- Si alguna de las cosas se perdió sin culpa del deudor, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes o la que haya quedado si una sola subsistiera; 2o.- Si la pérdida de alguna de las cosas sobrevino por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido; y 3o.- Si todas las cosas se hubieren perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio. 

Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas la prestaciones resultaren imposibles. 

ARTICULO 1339.- Cuando la elección debe ser hecha por varias personas, el juez concederá un plazo para que se pongan de acuerdo.  Si no hubiere acuerdo decidirá la mayoría, y si no hicieren la elección o no hubiere mayoría, elegirá el juez.

ARTICULO 1340.- Si el deudor es omiso en hacer la elección, el juez le señalará un plazo para que cumpla, con hacerla, y si vencido este plazo el deudor se mantuviera en la omisión, la elección corresponderá al acreedor.


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