Código civil de Guatemala
ARTICULO 1009.- El legado hecho a un acreedor tendrá efecto sin perjuicio del pago de su crédito.
ARTICULO 1010.- Se acepta el legado expresamente, cuando se pide; y tácitamente, cuando se recibe la cosa legada.
ARTICULO 1011.- Si el legado consiste en una pensión o renta vitalicia, ésta comienza a correr desde el día de la muerte del testador.
ARTICULO 1012.- Si entre varios herederos ninguno ha sido encargado particularmente de pagar el legado, cada uno debe hacerlo en proporción a la parte que le haya correspondido en la herencia.
ARTICULO 1013.- Si la obligación de pagar el legado se ha impuesto a uno de los herederos, él sólo debe hacerlo.
ARTICULO 1014.- La cosa legada se entregará con sus accesorios y en el estado en que se encuentre el día de la muerte del testador.
ARTICULO 1015.- Los gastos necesarios para la entrega del legado, serán a cargo de la herencia.
ARTICULO 1016.- Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, servidumbre u otra carga inherente al fundo, tal gravamen recaerá sobre el legatario.
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