Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1017.- Si la cosa legada estuviere empeñada por una obligación de la herencia o de un tercero, el heredero estará obligado al pago.

ARTICULO 1018.- Desde que pase un año del fallecimiento del testador, se abonarán intereses al legatario, si el legado consiste en dinero.

ARTICULO 1019.- Al entrar el heredero en posesión de la herencia, tendrán los legatarios el derecho de pedir al albacea o al heredero, según las circunstancias, la entrega del legado y sus frutos e intereses.

ARTICULO 1020.- En todo caso se cumplirá la disposición del testador en cuanto al modo, orden y tiempo en que deban entregarse o pagarse los legados.

ARTICULO 1021.- El legatario que muera antes que el testador, no adquiere derecho alguno al legado, ni lo transmite a sus herederos, a no ser que éstos hubiesen sido llamados igualmente por el testador.



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