Código civil de Guatemala
ARTICULO 1237.- El juez de 1a. instancia a cuya jurisdicción pertenezca el Registro, será el competente para conocer de las demandas que por daños y perjuicios procedan contra el registrador.
ARTICULO 1238.- Las infracciones de esta ley o de los reglamentos relativos al Registro, cometidas por los registradores, aunque no causen perjuicio a tercero, ni constituyan delito, serán castigadas con multas de cinco a cincuenta quetzales.
La multa será impuesta por el juez del departamento a que corresponda el Registro y sin más trámite que las diligencias necesarias para averiguar el hecho. Quedan al penado expeditos los recursos legales.
El importe de las multas ingresará a los fondos de justicia.
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