Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1239.- Lo dispuesto en los artículos anteriores, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios y sujeción a multas, no obstará a la imposición de la pena, que en caso de delito, proceda conforme a las leyes.

ARTICULO 1240.- Cuando un registrador fuere condenado a la vez a la indemnización de daños y perjuicios y al pago de la multa, se pagarán de preferencia los primeros.

ARTICULO 1241.- Artículo 102 del Decreto-Ley número 218.- Los registradores percibirán los honorarios que fije el Arancel y costearán sin tasa alguna, los gastos ordinarios de oficina, que incluyen a la provisión y conservación de los libros del Registro.


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