Código civil de Guatemala
ARTICULO 1423.- El incumplimiento de la obligación por el deudor se presume por culpa suya mientras no pruebe lo contrario.
ARTICULO 1424.- (Culpa).- La culpa consiste en una acción u omisión, perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia pero sin propósito de dañar.
ARTICULO 1425.- La responsabilidad por culpa debe graduarse atendiendo a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y de lugar.
ARTICULO 1426.- El deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere, hubiere estado en mora.
ARTICULO 1427.- La deuda de una cosa determinada proveniente de hechos ilícitos, obligará al responsable aun por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, éste se haya constituido en mora.
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