Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1428.- (Mora).- El deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la interpelación del acreedor.

ARTICULO 1429.- El acreedor también incurre en mora cuando sin motivo legal no acepta la prestación que se le ofrece, o rehusa realizar los actos preparatorios que le incumben para que el deudor pueda cumplir su obligación.

ARTICULO 1430.- El requerimiento para constituir en mora al deudor o al acreedor, debe ser judicial o notarial.  La notificación de la demanda de pago equivale al requerimiento.

ARTICULO 1431.- No es necesario el requerimiento: 1o.- Cuando la ley o el pacto lo declaran expresamente; 2o.- Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación de la época en que debía cumplirse la prestación, fue motivo determinante para que aquélla se estableciera; 3o.- Cuando el cumplimiento de la obligación se ha imposibilitado por culpa del deudor, o éste ha declarado que no quiere cumplirla; y 4o.- Cuando la obligación procede de acto o hecho ilícito.

ARTICULO 1432.- En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su prestación o garantiza su cumplimiento en la parte que le concierne.


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