Código civil de Guatemala
ARTICULO 597.- El dueño que recobre lo perdido o su precio, está obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo halló el diez por ciento del valor de la cosa o del producto de la venta.
ARTICULO 598.- La persona que hallare cosas perdidas y no las entregare a la autoridad perderá su porción a favor de los fondos de justicia y quedará sujeta a la acción de daños y perjuicios que podrá deducir el propietario y, según las circunstancias, a la sanción penal que corresponda. El procedimiento que la autoridad deberá seguir en el caso del hallazgo de cosas a que se refieren los tres artículos anteriores, será el señalado en la ley especial de bienes mostrencos.
ARTICULO 599.- No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes en el agua y en aire, arrojen para aligerar la nave, ni los despojos provenientes del siniestro.
Tampoco se presumirán abandonadas las cosas que, con el fin de salvarlas, sean sacadas a la vía pública o a otro lugar, en caso de terremoto, incendio u otro siniestro.
Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.
Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.