Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 600.- (Caza y pesca).- Son susceptibles de ocupación por la caza y la pesca, los animales bravíos o salvajes.

ARTICULO 601.- No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso del dueño.  Pero no será necesario este permiso si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas, ni cultivadas.

ARTICULO 602.- Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por la ley esté obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño a quien además indemnizará de todo perjuicio.

ARTICULO 603.- Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo desde el momento en que lo ha herido de manera que no le sea fácil escapar, y mientras persiste es perseguirlo o desde el momento en que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje en que le sea lícito cazar o pescar.


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