Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1360.- El deudor solidario podrá utilizar contra el acreedor todas las excepciones que le sean personales, las que se originen de la naturaleza de la obligación y las comunes a todos los codeudores.

El deudor solidario que no opone la prescripción, o las excepciones comunes a todos los codeudores, pierde el derecho de repetir contra los demás. 

ARTICULO 1361.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción *(ms194)* en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores solidarios, aprovecha o perjudica a los restantes, siempre que el tiempo exigido por la ley haya debido correr del mismo modo para todos ellos.  El acreedor sólo podrá exigir a los deudores, cuyas obligaciones no hayan prescrito, el valor de éstas, deducida la parte que corresponda a los demás.

ARTICULO 1362.- Si el acreedor de uno de los deudores solidarios, sólo exige de él la parte que le corresponde, no se entenderá interrumpida la prescripción respecto de los demás.


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