Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 762.- (División del fundo).- Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto, se divide por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para riego de los inferiores, sin poder exigir por ello indemnización, salvo pacto en contrario.

ARTICULO 763.- (Cómo se constituye).- La servidumbre forzosa de acueducto podrá constituirse: 1o.- Por acequia descubierta cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación ni ofrezca otros inconvenientes; 2o.- Con acequia cubierta cuando la exija su profundidad, contigüidad a habitaciones o caminos, o algún otro motivo análogo a juicio de autoridad competente; y 3o.- Con cañería o tubería, cuando puedan ser absorbidas aguas ajenas; cuando las aguas conducidas pueden infeccionar a otras, absorber sustancias nocivas o causar daños a obras o edificios; y siempre que resulte necesario del expediente que al efecto se forme.

ARTICULO 764.- La servidumbre forzosa de acueducto puede establecerse temporal o perpetuamente.  Se entenderá perpetua para los efectos de este Código, cuando su duración exceda de cinco años.

 

 


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