Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 765.- (Servidumbre temporal).- Si la servidumbre fuese temporal, se abonará previamente al dueño del terreno el duplo del arriendo que correspondería por la parte que se le ocupa, con la adición del importe de los daños y desperfectos para el resto de la finca, incluso los que proceden de su fraccionamiento por interposición de acequia.

Además, será de cargo del dueño del predio dominante, el reponer las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre.  Si ésta fuere perpetua se abonará el valor del terreno ocupado y de los daños y perjuicios que se causaren al resto de la finca.

ARTICULO 766.- (Obligaciones del que otorga la servidumbre).- Serán de cuenta del que haya promovido y obtenga la servidumbre de acueducto, todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza.  Al efecto se le autorizará para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa indemnización de daños y perjuicios, o garantía suficiente en el caso de no ser éstos fáciles de prever o no conformarse con ella los interesados. Estos podrán compelerle a ejecutar las obras y limpias necesarias para impedir estancamientos o filtraciones que originen deterioros.    


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