Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 319.- (Discernimiento del cargo).- El tutor y el protutor no entrarán a ejercer sus cargos, sino después de discernidos por el juez.

Ninguna tutela puede ser discernida sin estar llenados todos los requisitos que para su ejercicio exige la ley. 

ARTICULO 320.- (Obligación de hacer inventario).- El tutor procederá al inventario y avalúo de los bienes del menor o incapacitado, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser restringido o ampliado prudencialmente por el juez según las circunstancias.

En ningún caso, ni aun por disposición del testador, quedará el tutor eximido de esta obligación. 


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