Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 321.- (Constitución de garantía).- Practicado el inventario, el tutor y el protutor quedan solidariamente obligados a promover la constitución de la garantía, salvo que no haya bienes, o que tratándose de tutor testamentario hubiere sido relevado de esta obligación por el testador, en cuanto a los bienes objeto de la herencia, donación o legado.

ARTICULO 322.- Cuando con posterioridad al discernimiento de la tutela, sobrevenga o se descubra causa que haga obligatoria la caución, lo hará saber al juez, el propio tutor o el protutor, o el Ministerio Público, para el efecto de la constitución de la garantía.

ARTICULO 323.- La garantía deberá asegurar: 1o.- El importe de los bienes muebles que reciba el tutor; 2o.- El promedio de la renta de los bienes en los últimos tres años anteriores a la tutela; y 3o.- Las utilidades que durante un año puede percibir el pupilo de cualquier empresa.


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