Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 408.- (Constancia médica).- Además de las formalidades exigidas por este Código para extender la partida de defunción, será necesario constancia médica.  Si no hubiere facultativo en el lugar, la constancia podrá expedirla un empírico o el jefe de la policía del lugar.

ARTICULO 409.- La constancia expresará, en cuanto sea posible, el nombre y domicilio que tuvo el difunto, la causa inmediata de la muerte y el día y hora en que tuvo lugar, debiendo el facultativo expresar si éstas circunstancias le constan por conocimiento propio o por informes de tercero.

ARTICULO 410.- La constancia deberá presentarse al encargado del Registro por la persona obligada a declarar la muerte, y podrá ser exigida de oficio por aquel funcionario a los facultativos.

El registrador, cuando dudare de la autenticidad de la certificación, podrá hacer comparecer a su despacho al que la haya extendido para que la ratifique a su presencia.

ARTICULO 411.- La partida de defunción será firmada por quienes dieron el aviso si supieren firmar y por el registrador.


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