Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 405.- (Lugar donde debe inscribirse).- Toda defunción que ocurra en la República, debe inscribirse en el Registro Civil del lugar donde la persona hubiere fallecido.

ARTICULO 406.- (Personas obligadas a dar aviso).- El jefe de la casa o establecimiento donde hubiere fallecido alguna persona y las demás expresadas en los artículos 392 a 394, están obligadas a dar aviso al Registro Civil por sí o por medio de otra persona, en un término que no exceda de veinticuatro horas. *(ms82)*

ARTICULO 407.- (Lugares fuera de las poblaciones).- En los lugares situados fuera de las poblaciones donde esté el Registro, los agentes de la autoridad permitirán el enterramiento del cadáver, recibiendo previamente el parte que transmitirán al expresado Registro, dentro del indicado término, más el de la distancia.


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