Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 330.- (Carrera, oficio o profesión del menor).- El tutor destinará al menor a la carrera, oficio o profesión que éste elija, según sus circunstancias.  Si ya había iniciado alguna de estas actividades durante la patria potestad, el tutor no puede variarla sin autorización del juez, para lo cual deberán tomarse en cuenta las aptitudes y circunstancias del menor.

ARTICULO 331.- El pupilo debe respeto y obediencia al tutor.  Este tiene respecto de aquél, las facultades de los padres, con las limitaciones que la ley establece.


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