Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 332.- (Necesidad de autorización judicial).- El tutor necesita autorización judicial: 1o.- Para enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del menor o incapacitado;  para dar los primeros en arrendamiento por más de tres años, o con anticipo de renta por más de un año; para hacer o reconocer mejoras que no sean necesarias; para constituir servidumbres pasivas; y en general, para celebrar otra clase de contratos que afecten el patrimonio del pupilo, siempre que pasen de quinientos quetzales.  Los contratos a que se refiere este inciso, no pueden ser prorrogados; 2o.- Para tomar dinero a mutuo, debiendo sujetarse a las condiciones y garantías que acuerde el juez; 3o.- Para repudiar herencias, legados y donaciones; 4o.- Para transigir o comprometer en árbitros, las cuestiones en que el pupilo tuviere interés; 5o.- Para hacerse pago de los créditos que tenga contra el menor incapacitado; y 6o.- Para resolver la forma, condiciones y garantías en que debe colocar el dinero del pupilo.


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