Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 723.- (Administración por el propietario).- También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste garantía, o quede dispensado en ella, retener en su poder los bienes del usufructo, en calidad de administrador, con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se señale.  El administrador podrá ser removido por mala administración.

ARTICULO 724.- (Recurso de la administración por el usufructuario).- El retardo en dar garantía no priva al usufructuario del derecho sobre los frutos y puede en todo tiempo, respetando los actos legalmente ejecutados reclamar la administración, prestando la garantía a que está obligado.


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