ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 737-92
ARTICULO 57. OBLIGACIONES PARA LOS USUARIOS DE LAS MAQUINAS. Las personas autorizadas para el uso de las máquinas estampadoras quedan sujetas al cumplimiento de las obligaciones y limitaciones siguientes:
a) Permitir la revisión de las máquinas a empleados y funcionarios de la Dirección y sus Administraciones, cuando se requiera verificar su correcto uso, siempre que éstos presenten el nombramiento e identificación correspondiente para hacerlo;
b) Dar aviso a la Dirección o Administración correspondiente, de cualquier desperfecto de la máquina, dentro de los tres días inmediatos siguientes de ocurrido el mismo, para que se autorice y controle la reparación o sustitución en caso necesario;
c) Mantener intactos los marchamos de seguridad;
d) No efectuar reparación ni modificación de los contadores y controles de las máquinas, sin el previo consentimiento de la Dirección;
e) No transferir la máquina a otra persona, sin autorización previa de la Dirección o de las Administraciones;
f) No variar el lugar declarado para su ubicación, sin previo aviso; y,
g) Hacer la primera carga inmediatamente después de haber obtenido la licencia para su uso; en caso contrario no se autorizará su retiro de la Dirección.
La inobservancia de las anteriores disposiciones, dará lugar a que al infractor se le impongan las sanciones que establece la ley.
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