ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 737-92

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 737-92


ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 737-92

ARTICULO 14. DOCUMENTOS PUBLICOS O PRIVADOS. AFECTOS.

El impuesto que grava los documentos públicos o privados cuya finalidad sea la comprobación del pago con bienes o sumas de dinero, podrá cubrirse en el documento correspondiente adhiriendo timbres fiscales, reteniendo el impuesto por la entidad pagadora cuando el pago no exceda de Q. 3,001.00 (tres mil un quetzales exactos), o en efectivo cuando corresponda.

 

En los casos en que el impuesto sea retenido por la entidad pagadora, deberá enterarlo a la Dirección o bancos del sistema habilitados por la misma, dentro de los diez (10) días hábiles del mes inmediato siguiente a aquél en que se efectuó el pago, por medio del formulario DRI - 1, consignando en el rubro otros de dicho formulario, la frase impuesto del timbre retenido, acompañando un detalle que contenga el nombre y apellidos completos, razón social o denominación legal del emisor del documento y el monto del mismo.


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