ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 737-92

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 737-92


ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 737-92

ARTICULO 15. DEL PAGO DEL IMPUESTO EN TESTIMONIOS. De conformidad con el Artículo 19 de la Ley, el impuesto puede satisfacerse en los testimonios de las escrituras públicas de la manera siguiente:

 

a) Transcritos literalmente los instrumentos en hojas de papel bond, cubriéndose el impuesto en la hoja, de la razón del testimonio.

 

b) Por medio de copias fotostáticas o fotográficas de los instrumentos, en cuyo caso los testimonios se completarán con una hoja de papel bond, en la que se asentará la razón final y se colocarán los timbres respectivos, por el impuesto correspondiente al acto o contrato. Los timbres de cincuenta centavos de quetzal (Q. 0.50) correspondientes a cada hoja del testimonio, podrán adherirse optativa mente en cada hoja o en la hoja de razón final.

 

c) En el caso del inciso b) anterior, el impuesto también podrá cubrirse en efectivo, o mediante cheque certificado, de caja o de gerencia, en las cajas fiscales de la Dirección o Receptorías Fiscales, sin perjuicio del derecho a la comisión en efectivo para el notario por esta forma especial de pago. En este caso, la autoridad correspondiente consignará el pago del impuesto en la última hoja de papel bond, en la que se hubiere asentado la razón final, o lo hará mediante la impresión de máquina estampadora en la forma establecida en este reglamento. La comisión del notario se pagará en efectivo, como complemento al pago del impuesto respectivo; en este caso, el pago se efectuará de manera que con el monto de la comisión que corresponde al notario más el valor neto en efectivo, se integra la suma total del pago del impuesto a cubrir por el acto o contrato documentado en cuyo testimonio correspondiente deberá hacerse constar el pago del impuesto.

 


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