ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 737-92

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 737-92


ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 737-92

ARTICULO 24. DE LA VENTA A LOS NOTARIOS. Los notarios, para poder adquirir especies fiscales gozando de los privilegios de patentados, deben ser colegiados activos y sus compras las podrán efectuar personalmente o por medio de sus procuradores o empleados.

 

Para tal efecto estos últimos se identificarán con su respectiva cédula de vecindad y deberán presentar nota de autorización expedida por el notario, acompañando las credenciales de identificación y de colegiado activo de éste. Los mismos requisitos observarán cuando paguen el impuesto en efectivo o por medio de las máquinas estampadoras de timbres fiscales, en la Dirección o en sus Administraciones.

 

El formulario en el cual los notarios consignarán las operaciones a que se refiere el artículo 28 de la Ley, se utilizarán como recibo de pago del impuesto y de la comisión que deban percibir los notarios en la compra de especies fiscales o pago en efectivo del impuesto.

 

Con base en cada una de las adquisiciones realizadas por los notarios, la Dirección y sus Administraciones, determinarán el importe del 4% de la comisión que le corresponderá al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, registrándolo en una cuenta especial a nombre de la Dirección Superior del Ministerio de Finanzas Públicas e ingresando lo recaudado al fondo común dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.

 

La Dirección Superior del Ministerio de Finanzas Públicas a través de su Sección de Contabilidad y Presupuesto, dentro del mismo mes en que ingresaron al fondo común los fondos correspondientes, emitirá con cargo a la cuenta especial que llevará la Dirección de Contabilidad del Estado, la orden de compra y pago a favor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por el monto de la comisión que le corresponde sobre las operaciones registradas el mes inmediato anterior.

 

La Dirección Técnica del Presupuesto, a solicitud de la Sección de Contabilidad y Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, aprobará una partida presupuestaria especial para el pago de dicha comisión.

 

La Dirección de Contabilidad del Estado creará la cuenta correspondiente, a efecto de que la Dirección General de Rentas Internas, y sus Administraciones Departamentales operen en Caja Fiscal el cuatro por ciento (4%) de la comisión enunciada en el tercer párrafo de este artículo y se llevará el control en cuenta corriente del movimiento que la misma produzca.


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