REGLAMENTO DE LA LEY QUE ESTABLECE EL PROECEDIMINETO PARA LA EJECUCION DE LA PENA DE MUERTE
Artículo 3. En caso de suspensión de la ejecución de la pena capital por alguna de las causales que señala el artículo 4 del Decreto número 100-96 del Congreso de la República, el Director del Presidio correspondiente, bajo estrictas medidas de seguridad, dispondrá la conducción del reo al lugar y por el tiempo que sea ordenado por el Juez de Ejecución, de conformidad con el informe del Médico Forense. Al Concluir la causa de la suspensión o transcurrido el tiempo ordenado, el Juez de Ejecución señalará nuevo día y hora para el cumplimiento de la pena capital.
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