“REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS”
Artículo 26. Reserva y estadísticas. Para la elaboración y mantenimiento de las estadísticas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley, la Intendencia deberá desarrollar un sistema informático que permita garantizar la confidencialidad y seguridad de la información que posea, el que será aprobado por el Superintendente de Bancos. La información a que se refiere este artículo y toda la demás información con que cuente la Intendencia, será de uso exclusivo de la misma, excepto la información estadística que por disposición de la Ley podrá publicarse e incluirse como parte de las publicaciones periódicas que efectúa la Superintendencia de Bancos.
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