“REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS”
Artículo 33. Procedimiento sancionatorio. Cuando la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, detecte una infracción, dará audiencia a la persona obligada respectiva por un plazo de diez (10) días, para que exponga sus argumentos y presente las pruebas de descargo que estime convenientes.
Agotado el plazo y evacuada o no la audiencia, dictará la resolución que en derecho corresponda, la que deberá ser notificada. Las sanciones que se impongan a las personas obligadas no las exime de cumplir con la obligación omitida que hubiere dado lugar a la sanción, en el plazo que para el efecto se fije en la resolución respectiva.
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