REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS

DECRETO NÚMERO 118-2002

“REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS”


DECRETO NÚMERO 118-2002

Artículo 5. Personas obligadas. Para los efectos de la Ley y este Reglamento, y de conformidad con el volumen de operaciones, y atendiendo a la naturaleza de sus actividades, las personas obligadas se subdividen en:

I. Grupo A. Este grupo incluye:

a) Banco de Guatemala;

b) Bancos del sistema;

c) Sociedades financieras;

d) Casas de cambio;

e) Personas individuales o jurídicas que se dediquen al corretaje o a la intermediación en la negociación de valores;

f) Emisores y operadores de tarjetas de crédito; y,

g) Entidades fuera de plazo (off-shore).

II. Grupo B. Este grupo incluye:

a) Empresas que se dedican a las transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos y/o movilización de capitales;

b) Compañías de seguros y fianzas;

c) Empresas que se dedican a realizar operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques;

d) Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas;

e) Entidades que se dedican a factoraje;

f) Entidades que se dedican al arrendamiento financiero;

g) Almacenes generales de depósito; y,

h) Otras que la legislación someta específicamente a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos.

Dependiendo del volumen de sus operaciones y atendiendo a la naturaleza de sus actividades, la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, podrá transferir de grupo a las personas obligadas, según los incisos anteriores, lo cual se comunicará por medio de la notificación de la resolución o bien de su publicación dos veces en un período de quince días, en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación en el país.


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