“REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS”
Artículo 5. Personas obligadas. Para los efectos de la Ley y este Reglamento, y de conformidad con el volumen de operaciones, y atendiendo a la naturaleza de sus actividades, las personas obligadas se subdividen en:
I. Grupo A. Este grupo incluye:
a) Banco de Guatemala;
b) Bancos del sistema;
c) Sociedades financieras;
d) Casas de cambio;
e) Personas individuales o jurídicas que se dediquen al corretaje o a la intermediación en la negociación de valores;
f) Emisores y operadores de tarjetas de crédito; y,
g) Entidades fuera de plazo (off-shore).
II. Grupo B. Este grupo incluye:
a) Empresas que se dedican a las transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos y/o movilización de capitales;
b) Compañías de seguros y fianzas;
c) Empresas que se dedican a realizar operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques;
d) Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas;
e) Entidades que se dedican a factoraje;
f) Entidades que se dedican al arrendamiento financiero;
g) Almacenes generales de depósito; y,
h) Otras que la legislación someta específicamente a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos.
Dependiendo del volumen de sus operaciones y atendiendo a la naturaleza de sus actividades, la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, podrá transferir de grupo a las personas obligadas, según los incisos anteriores, lo cual se comunicará por medio de la notificación de la resolución o bien de su publicación dos veces en un período de quince días, en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación en el país.
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