REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS

DECRETO NÚMERO 118-2002

“REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS”


DECRETO NÚMERO 118-2002

Artículo 21. Oficiales de cumplimiento. Las personas obligadas deberán designar funcionarios gerenciales encargados de las obligaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley, en un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la vigencia de este Reglamento, a los que se denominarán “oficiales de cumplimiento”. En el caso de las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, el plazo es de diez (10) días, contado a partir de la misma fecha, para confirmar la designación de los funcionarios nombrados; o bien, para nombrar nuevos funcionarios que cuenten con el conocimiento y experiencia para cumplir con las funciones establecidas en la Ley y este Reglamento.

El nombramiento o confirmación de los oficiales de cumplimiento deberá ser comunicado a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, dentro del plazo de diez (10) días posteriores a que se haya efectuado. A dicha comunicación deberá adjuntarse el currículum vitae del funcionario designado o confirmado. Asimismo, cada vez que sea reemplazado un oficial de cumplimiento, deberá comunicarse a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, dicho cambio y presentarse el currículum vitae del funcionario gerencial que lo sustituya, dentro del plazo señalado.

Los oficiales de cumplimiento deberán dedicarse con exclusividad al cumplimiento de sus funciones, excepto en el caso de las personas obligadas comprendidas en el Grupo B a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, en las que será responsable de las obligaciones del oficial de cumplimiento un funcionario gerencial de dichas personas obligadas.


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