“REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS”
Artículo 3. Custodia y devolución. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, en los casos en que por resolución dictada por el Ministerio Público, los bienes, productos o instrumentos objeto de medida cautelar, para que sean entregados a otra persona o institución designada por éste, la entrega deberá hacerse constar en acta administrativa, en la cual se indique el estado en que se encuentran dichos bienes, productos o instrumentos. Al acta se adjuntará copia del inventario respectivo, debiendo firmar el acta la persona o el representante de la institución receptora, a quien deberá entregarse copia de la misma y del inventario.
La persona o institución a la que el Ministerio Público encargue la custodia de los bienes, productos o instrumentos objeto de medida cautelar conforme a lo establecido en la ley, a partir del momento de la entrega, será legalmente responsable de garantizar su guarda, conservación y custodia, debiendo contar con los medios necesarios y adecuados para cumplir su misión, para lo cual deberá tomar las medidas pertinentes y le está prohibido el uso de los bienes confiados con cualquier fin.
La devolución de los bienes, productos o instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, si procediere será realizada por el tribunal o Juez competente, de conformidad con lo que la ley establezca para el efecto.
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