“REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS”
Artículo 31. Colaboración de entidades públicas o privadas. Las entidades públicas o privadas deberán proporcionar a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, la colaboración que ésta última les solicite, de conformidad con el último párrafo del artículo 34 de la Ley. La solicitud deberá constar por escrito, indicando claramente en qué consiste la colaboración requerida, así como el plazo y forma en que deberá proporcionarse. Cuando las entidades públicas dispongan de bases de datos, podrá coordinarse con la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, un mecanismo apropiado para que ésta última pueda consultar las mismas.
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