LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA, LEGADOS, CON SUS REFORMAS Y SUS REGLAMENTOS
Artículo 21. Para el pago del impuesto, el valor que se asigne a los inmuebles heredados, legados o donados no podrá bajar del que tenga asignado en la Matricula Fiscal, en la fecha del fallecimiento del autor de la herencia o del acto de la aceptación de la donación entre vivos, incluyéndose en dicho valor el aumento que ha tenido el inmueble por concepto de mejoras o plusvalías en la época en que se practique la liquidación respectiva.
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