LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA, LEGADOS, CON SUS REFORMAS Y SUS REGLAMENTOS
Dispónese que la excepción del impuesto sobre herencias, legados y donaciones comprendida en el inciso 7 del artículo 14 del Decreto del Congreso de la República, es aplicable a las iglesias de todos los cultos.
Palacio Nacional: Guatemala, 7 de febrero de 1959.
El presidente Constitucional de la República,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 50 de la Constitución de la República, reconoce a las iglesias de todos los cultos el derecho para adquirir y poseer bienes, y disponer de ellos, siempre que los detienen exclusivamente a fines religiosos, de asistencia social o a la educación.
Que, en consecuencia, por definición constitucional, tales bienes son destinados a fines benéficos;
CONSIDERANDO:
Que los fines de las iglesias se identifican con el de hacer el bien, sentido genuino de la beneficencia, tanto en el orden espiritual como en el cultural y el material, desarrollando obras educativas y de asistencia que constituyen una ayuda eficaz para el Estado en la lucha por el bienestar social y la educación democrática del pueblo,
POR TANTO,
En ejercicio de las facultades que le confiere el inciso 4 del artículo 168 de la Constitución de la República,
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