LEY PARA PREVENIR Y REPRIMIR EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Artículo 9. Comiso de bienes. Sin perjuicio de las penas principales fijadas para el delito de financiamiento del terrorismo, el dinero o bienes provenientes de los mismos o el producto de éstos, serán objeto de comiso de conformidad con lo establecido en la legislación general vigente, salvo lo dispuesto en el presente artículo.
Los bienes objeto de comiso por los delitos establecidos en la presente Ley, podrán ser devueltos de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, en lo que le fueren aplicables
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