LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 22. Imperatividad. Todos los miembros del Consejo del Ministerio Público están obligados a concurrir a las sesiones del Consejo, salvo causa justificada presentada a los miembros del Consejo.
Cada uno de los miembros del Consejo desempeñara el cargo con independencia absoluta. Serán responsables de las resoluciones adoptadas por el Consejo, salvo que hubieren razonado en contra su voto.
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