LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

DECRETO NUMERO 40-94

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO


DECRETO NUMERO 40-94

ARTICULO 61.  Faltas.    Serán motivo de sanción disciplinaria los siguientes hechos y omisiones:

 

  1. Faltar frecuentemente, sin causa justificada, a sus respectivas oficinas, llegar habitualmente tarde a ellas o no permanecer en el despacho el tiempo dispuesto por la autoridad.  Se exceptúan los casos en que por razones de trabajo deben efectuar sus funciones fuera de la oficina;

 

  1. Ejecutar hecho o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones, dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes o de la institución en cualquier clase de asuntos;

 

  1. Ofender a la víctima, al imputado, a los litigantes o a cualquiera otra persona que acuda a las oficinas del Ministerio Público o a las audiencias de los tribunales en demanda de justicia o a informarse del estado que guardan los asuntos;

 

  1. Extraer en los casos en que la ley no lo autoriza, los expedientes y documentos fuera de las oficinas en que deban estar o de las del Ministerio Público, o revelar los asuntos reservados que allí tramiten;

 

  1. Ser negligentes en la búsqueda de las pruebas que fueren necesarias para la presentación de las acusaciones procedentes o para seguirlas ante los tribunales;

 

  1. Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones o rendir dictámenes que tengan como base hechos notoriamente falsos, o que no  expresen fundamentos legales;

 

  1. Omitir informar a la víctima de los resultados de las investigaciones u omitir notificar la resolución del juez que ponga fin al proceso, cuando aquella no se hubiere constituido como querellante adhesivo;

 

  1. Ocultar información o dar información errónea las partes, siempre que no se haya declarado el secreto de las actuaciones en los términos y condiciones establecidas en el Código Procesal Penal.

 


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