LEY MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD
Artículo 33. Control por el Organismo Legislativo. El control por el Organismo Legislativo de las actuaciones de las instancias que integran el Sistema Nacional de Seguridad le corresponde en general al Congreso de la República y a sus distintos órganos y, en específico, a las Comisiones Ordinarias de Gobernación, Defensa y Relaciones Exteriores del Congreso de la República.
Se crea la Comisión Legislativa Específica de Asuntos de Seguridad Nacional y de Inteligencia, conformada por un integrante de cada uno de los partidos políticos representados en el Congreso de la República, la que tendrá por objeto:
a) Evaluar el funcionamiento integral del Sistema Nacional de Seguridad;
b) Analizar y evaluar los informes regulares y extraordinarios que le envíe el Consejo Nacional de Seguridad;
c) Conocer y evaluar la Política Nacional de Seguridad y la Agenda Estratégica de Seguridad;
d) Emitir dictamen con relación a todo proyecto legislativo o asunto vinculado al funcionamiento integral y coordinado del Sistema Nacional de Seguridad;
e) Supervisar que el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad y sus componentes se ajusten a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, así como a los mandatos y objetivos por los cuales fueron creados;
f) La consideración y análisis de los planes y programas de inteligencia;
g) El seguimiento y control presupuestario del área de inteligencia; y,
h) Emitir dictamen acerca de todo proyecto legislativo o asunto atinente o vinculado a actividades de inteligencia.
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