LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 92. Suspensión temporal. Procede la suspensión temporal de un partido político:
a) Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a )
del artículo 19 de esta ley;
b) Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no cuenta con la organización partidaria que requiere el inciso c ) del artículo 49 de
esta ley;
c) Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;
La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá
levantarse.
Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en
proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para
corregir la causal de suspensión.
No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado
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