LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

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LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

ARTICULO 37. Regulación de las Asambleas Departamentales. La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas:

a) Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarán la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea.

b) Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.

c) Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización vigente acrediten por lo menos un delegado.

d) Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.

e) Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el artículo 27 de esta ley.

 


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