LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

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ARTICULO 179. Plazo para integrar las juntas Electorales Departamentales y las juntas Electorales Municipales. El Tribunal

Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas

Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate.


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