LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 49. Organización Partidaria. Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo:
a) En el Municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, en
Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal;
b) En el Departamento. Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que
se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental;
c) Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce
departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional.
Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes.”
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