LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 235. Nulidad especial. El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier
municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas
receptoras de votos se hubiere declarado nulidad. Podrá, asimismo, declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje,
antes, durante o después de la elección.
En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral.
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