LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 234. Nulidad de votaciones. Es nula la votación en la Junta Receptora cuando:
a) La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.
b) Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o
sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;
c) Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.
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